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Artículo 20 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578378.

Texto oficial

Artículo 20.- Dentro de un plazo máximo de tres días, contados desde la fecha de presentación de una solicitud de Servicio de Gas, de modificación de Servicio de Gas o de Cambio de Proveedor de Servicio de Gas Residencial, se declarará su admisibilidad si ésta cumple con todos los requisitos indicados en el artículo anterior o, en caso contrario, su inadmisibilidad, indicándose los defectos u omisiones que deben subsanarse. En este último caso, el Cliente o Consumidor podrá ingresar una nueva solicitud. Para el caso de la solicitud de Cambio de Proveedor de Servicio de Gas Residencial, la Empresa Entrante remitirá copia de la solicitud a la Empresa Saliente, en el plazo de cinco días, contados desde la recepción conforme de ella. En el caso que la Empresa Saliente reciba una solicitud incompleta o errónea deberá comunicar, en un plazo de cinco días contados desde su recepción, los defectos u omisiones observados a la Empresa Entrante, debiendo esta última comunicar al Cliente o Consumidor dicha situación dentro de un plazo de tres días. En este último caso, la solicitud se tendrá por no presentada, pudiendo el Cliente o Consumidor ingresar una nueva solicitud.