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Artículo 34 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578393.

Texto oficial

Artículo 34.- Los Empalmes y los Medidores forman parte de la Red de Distribución y, por lo tanto, será obligación de las Empresas Distribuidoras mantenerlos en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas o interrupciones del suministro. Para ello, deberá revisarlos periódicamente y repararlos cuando sea necesario. A efectos de lo anterior, las Empresas Distribuidoras deberán tener, al menos, un programa de mantenimiento y verificación de integridad y de correcta operación de las instalaciones, que asegure el cumplimiento de la normativa vigente. La misma obligación aplicará a los Tanques de Almacenamiento y sus accesorios destinados a almacenar Gas Licuado para abastecer a una Red de Distribución No Concesionada. Asimismo, igual obligación aplicará a la Distribuidora de Gas Licuado a Granel respecto de las instalaciones que ella opere. Toda acción ejecutada en cumplimiento de la obligación de mantenimiento de los Empalmes, Medidores y los Tanques de Almacenamiento y sus accesorios, ya sea de revisión o reparación, será de cargo exclusivo de la Empresa Distribuidora o de la Distribuidora de Gas Licuado a Granel, salvo cuando demuestre ante la Superintendencia que la destrucción o daño fue originada por acción o acto del Consumidor, Cliente o de terceros. Asimismo, será de su cargo cuando el deterioro en las instalaciones sea consecuencia del desgaste natural que provoca el uso regular del Empalme, los Medidores, los Tanques de Almacenamiento o sus accesorios. En consecuencia, cuando las acciones de revisión o reparación señaladas en este inciso sean de cargo de la empresa, o tratándose de acciones de reemplazo por desgaste natural de las instalaciones, la empresa no podrá cobrar por concepto de Servicio Afín ningún cargo asociado a dichas acciones. En caso de que la destrucción o daño de los Empalmes, Medidores y los Tanques de Almacenamiento y sus accesorios sea originada por acción o acto del Consumidor, del Cliente o de terceros, las Empresas Distribuidoras o las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán reparar o reemplazar tales instalaciones. El costo asociado a la reparación o reemplazo podrá ser cobrado al respectivo Cliente o Consumidor en la siguiente boleta o factura posterior a que la Superintendencia determine si la destrucción o daño proviene de la acción o acto del Cliente o Consumidor; o repetir contra el tercero responsable, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes. Toda modificación, reemplazo o reparación de los Empalmes, Medidores, Tanques de Almacenamiento o sus accesorios, efectuada por motivos distintos a los señalados en los incisos anteriores, será de cargo del Cliente o Consumidor, correspondiendo este costo a un Servicio Afín.