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Artículo 35 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578394.

Texto oficial

Artículo 35.- La Empresa Distribuidora, Distribuidora de Gas Licuado a Granel o la Superintendencia, podrán acceder al Tanque de Almacenamiento o al Empalme que se encuentre dentro de la propiedad del Cliente, con el objeto de inspeccionar, mantener, reparar o retirar dichas instalaciones, según corresponda. Será responsabilidad de la empresa coordinarse con el Consumidor o Cliente de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 46.- del presente reglamento, debiendo informar anticipadamente al Cliente o Consumidor que se ejecutará dicho mantenimiento, indicando si habrá corte de suministro y su duración. El Cliente o Consumidor solo podrá negarse a dichas acciones por causa justificada, pudiendo la empresa recurrir a la Superintendencia, la que resolverá, en definitiva. En el caso que exista reclamo pendiente ante la Superintendencia respecto de tales instalaciones, la empresa procederá a la intervención del Empalme y/o Tanque de Almacenamiento, según instruya dicha institución.