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Artículo 36 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578395.

Texto oficial

Artículo 36.- Los Medidores deberán ser proporcionados por las Empresas Distribuidoras y serán de su propiedad. Tratándose de las Empresas Concesionarias, no podrán exigir ninguna contraprestación por el Medidor por concepto de Servicio Afín, su instalación o uso. En todo caso, los Medidores deberán ser instalados por las Empresas Distribuidoras o por terceros instaladores de Gas de la clase correspondiente, con licencia vigente de la Superintendencia, contratados o autorizados por dichas empresas. Las Empresas Distribuidoras deberán contar con un registro de los Medidores instalados en sus redes, el que deberá estar a disposición de la Superintendencia, con el contenido y formato que ésta establezca.