Texto oficial
Artículo 36.- Los Medidores deberán ser proporcionados por las Empresas Distribuidoras y serán de su propiedad. Tratándose de las Empresas Concesionarias, no podrán exigir ninguna contraprestación por el Medidor por concepto de Servicio Afín, su instalación o uso. En todo caso, los Medidores deberán ser instalados por las Empresas Distribuidoras o por terceros instaladores de Gas de la clase correspondiente, con licencia vigente de la Superintendencia, contratados o autorizados por dichas empresas.
Las Empresas Distribuidoras deberán contar con un registro de los Medidores instalados en sus redes, el que deberá estar a disposición de la Superintendencia, con el contenido y formato que ésta establezca.