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Artículo 37 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578396.

Texto oficial

Artículo 37.- Los Medidores nuevos sólo podrán ser instalados si han sido previamente certificados por un organismo de certificación autorizado por la Superintendencia, en conformidad a la normativa vigente. Los Medidores usados sólo podrán ser instalados si han sido previamente verificados por un organismo de control, al que se refiere el inciso primero del Artículo 42.- del presente reglamento. Posterior a su instalación, las Empresas Distribuidoras deberán controlar los medidores a través de un organismo de control al que se refiere el inciso primero del Artículo 42.- antes referido.