Texto oficial
Artículo 38.- Los Medidores deberán ser instalados por las Empresas Distribuidoras en un lugar accesible para su inspección y lectura, cumpliendo las normas técnicas aplicables respecto de su ubicación. Siempre que sea factible, ellos serán instalados en el límite de la propiedad o deslinde del inmueble del Cliente, de modo que su registro sea legible desde el exterior del inmueble.
Las Empresas Distribuidoras deberán sellar todos los Medidores al momento de su instalación, o en cada oportunidad que efectúe intervenciones en él, pudiendo impedir, por medio de una traba, el acceso a los recintos que contengan Medidores, manteniendo siempre el acceso a la Válvula de Servicio y resguardando la expedita lectura del Medidor.
Ninguna persona está autorizada para romper o remover dicho sello o traba, salvo las Empresas Distribuidoras, los organismos y laboratorios de control, acreditados para tal efecto, y los fiscalizadores de la Superintendencia, en este último caso, debiendo comunicar previamente la inspección a la Empresa Distribuidora. Las intervenciones de la Empresa Distribuidora sólo podrán ser efectuadas por motivos de emergencia, verificación, mantenimiento, reemplazo o desconexión para comprobación de los equipos. El Consumidor o Cliente no permitirá el acceso a los Medidores, salvo a la empresa, a la Superintendencia y a los organismos y laboratorios de control autorizados por la Superintendencia para tales efectos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos contemplados en el Artículo 110.- y en el inciso cuarto del Artículo 132.-, ambos del presente reglamento.
Los Clientes o Consumidores no podrán adulterar, modificar ni retirar, en ningún caso, los Medidores por su propia iniciativa.