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Artículo 45 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578404.

Texto oficial

Artículo 45.- Si del resultado de la comprobación solicitada por un Consumidor o Cliente de conformidad a lo señalado en el Artículo 43.-; o de la verificación realizada según lo dispuesto en el Artículo 42.-, ambos del presente reglamento; resultare que el Medidor registra errores superiores a la tolerancia establecida en las normas chilenas oficiales vigentes, la Empresa Distribuidora deberá proceder a la reparación o reemplazo del Medidor en los términos y plazos a que se refiere el Artículo 40.- del presente reglamento. Una vez reparado el Medidor deberá ser verificado por el mismo organismo de control o laboratorio de ensayos que hayan realizado la verificación o comprobación que motivó la reparación. Además, las Empresas Distribuidoras deberán estimar el consumo del correspondiente período de facturación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 58.- del presente reglamento y reliquidar los consumos de Gas anteriores, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 59.- del presente reglamento.