Texto oficial
Artículo 46.- Las intervenciones que las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel realicen en el Medidor, Empalme o Tanque de Almacenamiento, según corresponda, deberán ser previamente puestas en conocimiento de los Consumidores o Clientes, a efectos de coordinar la fecha y hora para ejecutar dichas intervenciones. La comunicación para la referida coordinación se hará por escrito o por otros medios, de modo que conste la aceptación de la propuesta de día y hora contenida en la comunicación por parte Consumidor o Cliente.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los casos de Emergencia o aquellos en que las referidas empresas tengan fundadas razones de la existencia de un acto de aquellos mencionados en el Artículo 98.- del presente reglamento, caso en el cual se procederá a informar al Consumidor al momento de la intervención y, en caso de que esto no fuese posible, se dejará constancia escrita de ello, procediendo a la intervención.
En el caso a que se refiere el inciso precedente, se requerirá que la empresa recopile y conserve los antecedentes para intervenir sin comunicación previa.