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Artículo 47 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578406.

Texto oficial

Artículo 47.- Los Clientes o Consumidores tendrán derecho a estar presente al momento de efectuarse cualquier tipo de intervención al Medidor involucrado en la facturación de sus consumos de Gas, o a los Empalmes y Tanques de Almacenamiento. Las lecturas de consumo del Medidor, y los registros de intervenciones relativas a él, a Empalmes o a Tanques de Almacenamiento de cada Cliente o Consumidor permanecerán en poder de las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, según corresponda, en formato digital; y deberá estar a disposición de la Superintendencia, con el contenido y formato que ésta establezca, y para los Clientes y Consumidores, hasta cinco años después de terminado el Servicio de Gas.