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Artículo 48 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578408.

Texto oficial

Artículo 48.- El Suministro de Gas se materializará a la salida del Medidor, antes de la Instalación Interior del Consumidor o Cliente. Dicho suministro será registrado por un Medidor, cuyas especificaciones técnicas deberán ser adecuadas para el Servicio de Gas contratado por cada Cliente o Consumidor y que, además, deberá cumplir con la normativa vigente. La unidad de medida del volumen del Gas consumido será el metro cúbico (m3). Para el caso de las Distribuidoras de Gas Licuado Granel, el Suministro de Gas se materializará a la entrada del Tanque de Almacenamiento y la unidad de medida del Gas Licuado suministrado será el litro. La Superintendencia podrá autorizar, a solicitud de las Empresas de Gas, Medidores que no estén contemplados en la normativa vigente; o a unidades de medida distintas al m3 o litro, por medio de resolución fundada.