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Artículo 49 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578409.

Texto oficial

Artículo 49.- Las Empresas Distribuidoras deberán instalar un Medidor individual por cada Cliente o Consumidor, salvo que un mismo Cliente o Consumidor contrate más de un Servicio de Gas, en cuyo caso se instalará un Medidor asociado a cada Servicio de Gas y a la Instalación Interior respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no se requerirá un Medidor adicional tratándose del caso del Servicio de Prepago complementario a otro Servicio de Gas. En conjuntos habitacionales o comerciales sometidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, de acuerdo a lo indicado en la ley N° 21.442, o la que la reemplace, u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, las Empresas Distribuidoras deberán instalar Medidores individuales, donde los consumos comunes serán medidos por Medidores independientes. Cada Cliente o Consumidor tendrá asociado a su Instalación Interior un Medidor individual que estará sujeto a las disposiciones de este reglamento y a la normativa vigente.