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Artículo 50 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578410.

Texto oficial

Artículo 50.- Las Empresas Distribuidoras deberán tomar lectura del Medidor en ciclos regulares de 30 días para el caso de facturaciones mensuales y de 60 días para las facturaciones bimestrales, con una variación máxima de 3 días. No obstante, los Clientes o Consumidores podrán acordar con la Empresa Distribuidora periodos mayores de lectura y de variación, los cuales, en todo caso, deberán ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 56.- de este Reglamento. Asimismo, la modificación de los períodos de lectura de mensual a bimestral o viceversa, deberá establecerse por acuerdo previo entre las partes. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Distribuidora podrá acordar con los Clientes o Consumidores un procedimiento de auto-lectura para que éstos tomen la lectura de sus Medidores y envíen dicha información a la empresa. En todo caso, dicho acuerdo deberá respetar los plazos de lectura indicados en el inciso anterior e incluir, al menos, una lectura cuatrimestral del Medidor por parte de la Empresa Distribuidora. En caso de que esta lectura tenga discrepancias con la tomada por el Cliente o Consumidor, la Empresa Distribuidora deberá abonar las diferencias correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 59.- del presente reglamento. Los incisos precedentes no serán aplicables a las Empresas Distribuidoras que cuenten con los medios tecnológicos, tales como los indicados en el Artículo 52.- siguiente, que les permitan realizar una lectura remota del Medidor. En dicho evento, las Empresas Distribuidoras podrán acordar con los Consumidores o Clientes ciclos de lectura en función del tipo de Servicio de Gas contratado. Las Empresas Distribuidoras deberán llevar un registro respecto de la toma de lecturas de sus Medidores, debiendo dejar constancia de los Medidores con lectura y auto-lectura del Cliente o Consumidor y los no leídos y las causas de su falta de lectura. Este registro deberá estar a disposición de la Superintendencia, con el contenido y formato que ésta establezca hasta cinco años después de terminado el Servicio de Gas. Para los efectos del presente artículo, los plazos se considerarán de días corridos.