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Artículo 52 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578412.

Texto oficial

Artículo 52.- Las Empresas Distribuidoras podrán instalar, a su costo, un Medidor que pueda realizar acciones tales como lectura remota, corte y reposición a distancia, sistemas anti-hurto, corrección de los parámetros a que se refiere el Artículo 55.- del presente reglamento, monitoreo de consumo, entre otras funciones. En caso de que los referidos Medidores contemplen la posibilidad de reposición del Suministro de Gas a distancia, las Empresas Distribuidoras deberán asegurarse de contar con mecanismos de habilitación del flujo de Gas a la Instalación Interior por una persona adulta, debiendo la respectiva empresa proponer para aprobación de la Superintendencia los procedimientos para la reposición en las condiciones señaladas, según la tecnología de Medidor de que se trate, tales como la disposición de claves de habilitación, tarjetas electrónicas u otros medios equivalentes de uso personal. En todo caso, dichos Medidores deberán cumplir con la normativa vigente.