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Artículo 66 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578426.

Texto oficial

Artículo 66.- Las boletas o facturas deberán ser emitidas por las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, a través de medios físicos o electrónicos, según sea el caso, a elección del Cliente o del Consumidor. Las boletas o facturas deberán ser entregadas por las empresas en la dirección del inmueble o instalación que recibe el Servicio de Gas, en la dirección de correo electrónico registrada por el Cliente o Consumidor en la empresa respectiva o en la dirección especial convenida como Servicio Afín en el contrato señalado en el Artículo 24.- anterior con el Cliente o Consumidor con un poder simple otorgado por el Cliente. Tratándose de Empresas Distribuidoras, las boletas o facturas deberán ser entregadas con, a lo menos, 15 días corridos de anticipación a la fecha de su vencimiento. En todo caso, las empresas podrán utilizar otros medios para la entrega de la boleta o factura, conforme a las normas tributarias vigentes y siempre que ello haya sido convenido con el Cliente o Consumidor. Las boletas o facturas serán extendidas a nombre de la persona que figure como Cliente o Consumidor en los registros de la empresa respectiva. Las empresas deberán, en su caso, corregir sus registros cuando alguna persona objete ser el Cliente o Consumidor del Servicio de Gas recibido en el inmueble o instalación.