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Artículo 67 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578427.

Texto oficial

Artículo 67.- Todas las boletas o facturas serán exigibles y pagaderas a la fecha del vencimiento establecida en ellas. Las empresas deberán implementar en sus oficinas comerciales y, al menos, en sus sitios electrónicos, sistemas de pago. Adicionalmente, deberán implementar medios que faciliten dicha gestión, tales como débito automático, transferencias electrónicas de fondos u otros. Las Empresas Distribuidoras podrán contratar servicios de terceros para la recaudación del pago de boletas y facturas. Se considerará como fecha de pago de la boleta o factura, a la fecha en que efectivamente el Cliente, Consumidor o un tercero, pagó la cantidad de dinero señalada en la boleta o factura en la empresa contratada para el servicio de recaudación.