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Artículo 106 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578469.

Texto oficial

Artículo 106.- Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, según corresponda, podrán dar término al Servicio de Gas Residencial y al Servicio de Gas Comercial con consumos mensuales menores a 100 GJ, cuando: a) El Cliente o Consumidor tenga el suministro suspendido por mora en el pago y hayan transcurrido más de 4 meses sin que haya pagado la deuda; b) Un Medidor no registre consumos de Gas por, al menos, 12 meses; c) El Cliente o Consumidor tenga el suministro suspendido por causa de algunos de los actos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento, de conformidad al Artículo 97.- del presente reglamento, los cuales no hayan sido regularizados, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del Artículo 99.- del presente reglamento, dentro del plazo de un año, contado desde la suspensión del suministro; o d) El Cliente o Consumidor tenga el suministro suspendido por alguno de los supuestos señalados en el inciso primero del Artículo 101.- del presente reglamento, los cuales no hayan sido remediados, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 102.- del presente reglamento, dentro del plazo de un año, contado desde la suspensión del suministro. En los casos anteriores, la empresa deberá comunicar por escrito al Cliente y/o al Consumidor del término del Servicio de Gas, con al menos 15 días de anticipación a la materialización del referido término. El Cliente o Consumidor podrá reclamar de la medida utilizando el procedimiento establecido en el Capítulo X de este reglamento.