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Artículo 107 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578470.

Texto oficial

Artículo 107.- En el evento que el Servicio de Gas Residencial o el Servicio de Gas Comercial, con consumos mensuales menores a 100 GJ, termine por voluntad expresa del Cliente o Consumidor, la Empresa Distribuidora deberá realizar simultáneamente una lectura final del Medidor y proceder a la desconexión física de las instalaciones a que se refiere el artículo siguiente, en el día solicitado para el término del servicio, de acuerdo al Artículo 105.- anterior, de lunes a sábado, entre las 8:00 y las 20:00 horas, excepto los días feriados, y entregar en ese momento una comunicación al Cliente o Consumidor, por medios físicos o electrónicos, con los datos asociados a la lectura final. Si las Empresas Distribuidoras no pudieren realizar la lectura final del Medidor, ni realizar la desconexión física de las instalaciones, en los términos señalados en el artículo siguiente, por falta de acceso al Medidor y/o a las instalaciones, deberá comunicar este hecho a la Superintendencia, en un plazo máximo de 5 días, y se entenderá rechazada la solicitud de término del Servicio de Gas. En caso de que las Empresas Distribuidoras no realicen la lectura final, ni la desconexión física de las instalaciones, por cualquier causa distinta a la señalada en el inciso anterior, deberá proceder a una nueva coordinación con el solicitante. En estos casos, el Cliente o Consumidor no será responsable de los consumos desde la fecha de la última lectura efectiva o consumo estimado.