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Artículo 108 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578471.

Texto oficial

Artículo 108.- Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel realizarán la desconexión física de las Instalaciones de Gas asociadas al Servicio de Gas Residencial y al Servicio de Gas Comercial con consumos mensuales menores a 100 GJ, debiendo adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen que el retiro de las instalaciones no revista peligro para las personas o las cosas. En los casos señalados en el Artículo 106.- del presente reglamento, la desconexión física se realizará el día que se señale en la comunicación a que se refiere el inciso segundo del referido artículo. La desconexión física de las instalaciones se realizará por las Empresas Distribuidoras, cerrando la Válvula de Acometida y tomando todas las providencias para que el flujo de Gas no pueda ser restablecido por terceros ajenos a la empresa o, alternativamente, sellando la Acometida en su intersección con el deslinde o línea de propiedad. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos especiales que se indican a continuación, la desconexión física de las instalaciones se realizará según se indica: a) Tratándose del término del Servicio de Gas para todo un condominio tipo B, de acuerdo a la terminología del artículo 1° de la ley N° 21.442, la desconexión física de las instalaciones se realizará por la Empresa Distribuidora cerrando la Válvula de Corte en la Matriz de Distribución inmediatamente anterior a la línea oficial del condominio, tomando las providencias para que el flujo de Gas no pueda ser restablecido por terceros ajenos a la empresa, o alternativamente sellando la matriz en su intersección con la línea oficial del condominio, o sellando la matriz a la salida del Tanque de Almacenamiento, según corresponda. b) Tratándose del término de Servicio de Gas para una unidad de un condominio tipo A, de acuerdo a la terminología del artículo 1° de la ley N° 21.442, la desconexión física de las instalaciones se realizará por la Empresa Distribuidora, debiendo sellar el Empalme en su punto de conexión al Medidor individual y debiendo adoptar las providencias necesarias para que los Servicios de Gas de otros Clientes o Consumidores no se vean afectados. c) Tratándose del término de Servicio de Gas realizado por una Distribuidora de Gas Licuado a Granel, éste se realizará sellando el Empalme a la salida del Tanque de Almacenamiento.