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Artículo 109 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578472.

Texto oficial

Artículo 109.- Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán retirar sus Instalaciones de Gas una vez que se haya materializado la desconexión física de las mismas en los términos señalados en el artículo precedente, salvo acuerdo escrito con el solicitante autorizando que ellas no sean retiradas, debiendo en tal caso quedar inhabilitadas y selladas, de acuerdo a las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en la normativa vigente. Las empresas antes indicadas no podrán retirar las instalaciones que sean propiedad de los Clientes o Consumidores, salvo autorización escrita de ellos. En caso de no ser retiradas, dichas instalaciones deberán quedar inhabilitadas y selladas de acuerdo a las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en la normativa vigente. Todas las obras relativas al retiro de instalaciones en el inmueble del solicitante deberán contemplar la reposición del terreno, en forma que éste quede en condiciones similares a las anteriores a la ejecución de los trabajos de retiro, salvo autorización escrita del propietario del inmueble.