Saltar al contenido

Artículo 125 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578488.

Texto oficial

Artículo 125.- Cuando la transferencia se trate de Tanques de Almacenamiento, los cuales incluyan Gas Licuado almacenado de propiedad de la Empresa Saliente, éste se valorizará al precio promedio de las últimas tres boletas o facturas emitidas al Cliente o Consumidor que solicitó el Cambio de Proveedor. Esta disposición aplicará a la Empresas Distribuidoras que presten Servicio de Gas a condominios u otros inmuebles de múltiples unidades enajenables, acogidos o no al régimen de copropiedad inmobiliaria, de conformidad a las reglas siguientes: a) El volumen total del Gas Licuado almacenado será aquel que conste en el acta levantada de conformidad a lo establecido en el literal d) del Artículo 129.- del presente reglamento. b) El Gas Licuado almacenado se valorizará al precio promedio ponderado de las últimas tres boletas o facturas por el Servicio de Gas Residencial, emitidas a las unidades del respectivo condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables que solicitó el Cambio de Proveedor, incluyendo las boletas o facturas emitidas por el Servicio de Gas de bienes comunes, tales como centrales térmicas. Las facturaciones antes indicadas, serán las inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de cambio señalada en los artículos 17.- y siguientes del presente reglamento. En caso de que la Empresa Saliente haya emitido menos de tres boletas o facturas, se utilizará el número mayor que esté disponible. c) Para los efectos de la aplicación del literal precedente, el precio promedio ponderado del Gas Licuado almacenado se calculará como el cociente entre la suma del monto pagado por el Servicio de Gas, por cada unidad del respectivo condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, incluidos los montos pagados por el Servicio de Gas de bienes comunes, tales como las centrales térmicas, cuando corresponda, en las últimas tres boletas o facturas por Servicio de Gas Residencial; y la suma de los consumos volumétricos de Gas de cada unidad en esas mismas boletas o facturas, incluidos los bienes comunes. Los montos pagados por Servicios de Gas deberán ser corregidos de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas de Chile, o el que lo reemplace, a la fecha de la solicitud de Cambio de Proveedor para efectos del cálculo. d) Las reglas anteriores se aplicarán asimismo cuando se haya facturado con consumos estimados según lo establecido en los artículos 56.- a 58.- del presente reglamento.