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Artículo 130 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578493.

Texto oficial

Artículo 130.- Tratándose de condominios u otros inmuebles de múltiples unidades enajenables en que existan Clientes o Consumidores con obligaciones morosas respecto al pago de los Servicios de Gas o de Servicios Afines, según corresponda, deberá la Empresa Saliente actualizar y entregar a la Empresa Entrante, de corresponder, la nómina indicada en el inciso tercero del Artículo 116.- del presente reglamento, hasta antes la fecha de finalización de las obras o actividades referida en el literal b) del artículo 127.- del presente reglamento En este caso, la Empresa Entrante no podrá prestar sus servicios a los Clientes o Consumidores morosos, sino hasta que se acredite el pago conforme de los montos adeudados a la Empresa Saliente; o si dichas obligaciones se han extinguido de otra forma, debiendo acreditar dicha extinción. A estos efectos, la Empresa Entrante no iniciará el servicio a los Clientes o Consumidores incluidos en la última nómina entregada por la Empresa Saliente, manteniendo el suministro suspendido. Adicionalmente, la Empresa Entrante comunicará a la Empresa Saliente la individualización de los Clientes o Consumidores que hayan acreditado ante ella el pago conforme del monto adeudado u otra modalidad de extinción de las mismas obligaciones, a más tardar el día siguiente de extinguida la deuda.