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Artículo 131 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578494.

Texto oficial

Artículo 131.- Si el cronograma contempla la ejecución de nuevas instalaciones, o modificación de las existentes, por parte de la Empresa Entrante, incluyendo las Instalaciones Interiores, este deberá contemplar la puesta en servicio de éstas. Para estos efectos, se deberán cumplir las obligaciones de registro, declaraciones y/o modificaciones a éstas que procedan según la normativa vigente. Por otra parte, cuando el cronograma contemple la transferencia total de las instalaciones muebles presentes dentro de la propiedad del solicitante a la Empresa Entrante, en los términos del Artículo 121.- anterior, estas Instalaciones de Gas estarán exentas del proceso de declaración dispuesto en la normativa de seguridad vigente. En tal caso, la Empresa Entrante deberá informar a la Superintendencia en la forma que ésta defina, sobre la actualización de la titularidad de las instalaciones transferidas.