Texto oficial
Artículo 133.- A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán disponer de un lugar de acopio por región. La información relativa a la ubicación de dichos lugares de acopio, así como sus horarios de funcionamiento, deberá ser pública y, además, comunicada a la Superintendencia. Cualquier modificación a esta información deberá ser comunicada a la Superintendencia, con una anterioridad de cinco días antes de llevarse a cabo.