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Artículo 137 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578501.

Texto oficial

Artículo 137.- Cada cuatro años, la Comisión deberá emitir un Informe Preliminar de Valorización de Instalaciones de Gas, el cual deberá valorizar las Instalaciones de Gas que puedan estar dentro de la propiedad del Cliente, del condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, acogido o no al régimen de copropiedad inmobiliaria, destinadas a la prestación del Servicio de Gas Residencial. El Informe de Valorización, deberá considerar, al menos, las siguientes Instalaciones de Gas transferibles: a) Tanques de Almacenamiento y sus accesorios; b) Medidores; c) Reguladores de presión; d) Empalmes; y e) Matrices de Baja Presión y Acometidas. A efectos de lo dispuesto en el Capítulo VII y en el presente capítulo, las Matrices de Baja Presión y Acometidas referidas en el literal e) precedente, se limitarán a las tuberías de propiedad de la Empresa Distribuidora, ubicadas en calles, plazas u otros terrenos de dominio común de un condominio tipo B, de acuerdo a la terminología del artículo 1° de la ley N° 21.442 o de otro inmueble análogo de múltiples unidades enajenables, acogido o no al régimen de copropiedad inmobiliaria. Las instalaciones serán valorizadas a valores promedio de mercado sin distinguir por empresa propietaria de las Instalaciones de Gas.