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Artículo 149 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578513.

Texto oficial

Artículo 149.- El valor de las distintas instalaciones se deberá actualizar mensualmente, a fin de mantener su valor real durante todo el cuatrienio en que rija el Informe de Valorización. Para estos efectos, el Informe de Valorización determinará fórmulas o polinomios de indexación y sus correspondientes ponderadores, en función de indicadores o índices de variación de precios representativos de los principales componentes de costos de las instalaciones. Los indicadores que se establezcan para determinar los polinomios de indexación deberán ser de público conocimiento, de fuentes oficiales, gratuitas, estables y de fácil acceso. Asimismo, los indicadores deberán considerar en su descripción los desfases pertinentes para asegurar la disponibilidad de los mismos y una correcta aplicación de las fórmulas de indexación. El desfase para un indicador deberá ser el mismo para todos los períodos de evaluación, incluido el mes base. La resolución de la Comisión que apruebe el Informe de Valorización de Instalaciones de Gas deberá establecer el valor de los indicadores de las fórmulas de indexación que se mantendrán vigentes entre el primer día de vigencia del referido informe y el último día calendario del respectivo mes. Durante la vigencia del respectivo Informe de Valorización, los días veinte de cada mes o el día hábil inmediatamente siguiente, la Comisión actualizará en su sitio electrónico, el valor de los indicadores, los que se mantendrán vigentes durante el siguiente mes calendario.