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Artículo 157 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578523.

Texto oficial

Artículo 157.- Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel que reciban un Reclamo, deberán abrir un expediente para su tramitación, el que deberá ser registrado y mantenido según el procedimiento establecido por la Superintendencia, y deberá contener la siguiente información, la que será agregada en forma sucesiva: a) Constancia de la recepción del Reclamo; b) Antecedentes acompañados al Reclamo por parte del reclamante; c) Cualquier antecedente de que disponga la empresa en razón a la materia reclamada y que permita su resolución; y d) Respuesta al Reclamo. El expediente deberá estar a disposición de la Superintendencia, según formatos y medios que ésta determine. Asimismo, deberá estar a disposición del reclamante o su representante. Los registros de Reclamos deberán permanecer hasta cinco años de terminada la prestación del Servicio de Gas.