Texto oficial
Artículo séptimo transitorio: En cuanto no existan organismos o laboratorios de control de terceros autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en la región administrativa en la que opere la respectiva Empresa Distribuidora, la comprobación del Medidor a que se refiere el Artículo 43.- del presente reglamento, podrá realizarse por la propia Empresa Distribuidora o por un organismo o laboratorio de control de terceros que opere fuera de la referida región administrativa, a elección del Cliente o Consumidor que solicita la comprobación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Distribuidora deberá informar al Cliente o Consumidor previamente los costos asociados a cada una de las alternativas referidas en el inciso precedente, y el eventual pago por parte de aquellos de dicho costo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44.-del presente reglamento.