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Artículo SÉPTIMO transitorio del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578552.

Texto oficial

Artículo séptimo transitorio: En cuanto no existan organismos o laboratorios de control de terceros autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en la región administrativa en la que opere la respectiva Empresa Distribuidora, la comprobación del Medidor a que se refiere el Artículo 43.- del presente reglamento, podrá realizarse por la propia Empresa Distribuidora o por un organismo o laboratorio de control de terceros que opere fuera de la referida región administrativa, a elección del Cliente o Consumidor que solicita la comprobación. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Distribuidora deberá informar al Cliente o Consumidor previamente los costos asociados a cada una de las alternativas referidas en el inciso precedente, y el eventual pago por parte de aquellos de dicho costo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44.-del presente reglamento.