Saltar al contenido

Artículo 9 de la Ley 21.790

Protege los derechos de estudiantes cuidadores de la educación superior, promoviendo la corresponsabilidad y asegurando la conciliación entre actividades familiares, académicas y formativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220529 / 10579429.

Texto oficial

Artículo 9.- Las instituciones de educación superior deberán establecer medidas de flexibilización académica, por medio de una o más normas internas, para todas las personas que se encuentren en alguna de las situaciones del artículo 2. Estas medidas serán acordadas entre la persona beneficiaria y la institución de educación superior, previa solicitud de la primera. Las normas internas que autoricen la flexibilización académica para el estudiante beneficiario deberán considerar, a lo menos: a) La prioridad en la inscripción de asignaturas y actividades curriculares. b) La interrupción anticipada de asignaturas sin efecto de reprobación o suspensión de estudios. c) La exigencia de un porcentaje menor de asistencia. d) El derecho a brindar alimentación al niño, niña o persona sujeta a cuidados por dos horas al día. e) La reprogramación o flexibilización en la rendición de evaluaciones. f) La confección de calendarios especiales. Las normas internas que establezcan estas medidas deberán resguardar la calidad de la formación académica de las personas beneficiarias. Las instituciones únicamente podrán denegar la solicitud por motivos fundados. La denegación de esta solicitud será reclamable ante la Superintendencia de Educación Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la ley Nº 21.091, sobre educación superior. La solicitud deberá ser resuelta en el plazo de diez días hábiles. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya sido resuelta se entenderá aceptada.