Texto oficial
Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente Instrucción, se entenderá por:
a) Consejo: El Consejo para la Transparencia, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.
b) Ley de Transparencia: Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley Nº20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
c) Reclamo: Reclamación administrativa, presentada por cualquier persona, ante el Consejo para la Transparencia, por infracción a las normas sobre Transparencia Activa contenidas en el artículo décimo de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
d) Sujetos obligados: Empresas públicas creadas por ley; empresas del Estado y sociedades en que éste tenga una participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o el Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes.
e) Banner de Transparencia Activa: Mensaje publicitario situado en un espacio concreto de la página web del sujeto obligado por esta Instrucción, y formado por imágenes fijas o en movimiento, mediante el cual se accede al sitio electrónico que contiene las materias que se indican en el artículo décimo de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y en la presente Instrucción.
f) Transparencia Proactiva: Publicación voluntaria de toda otra información relevante para la ciudadanía, que no quede comprendida dentro de las obligaciones de Transparencia Activa establecidas en el artículo décimo de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública, en cumplimiento de los principios de facilitación, máxima divulgación y de apertura o transparencia.
g) Materia: Nombre con el que se denomina a cada uno de los temas a informar en el sitio electrónico de Transparencia Activa, que se encuentran estructurados por párrafos en el Título II de la presente Instrucción.
h) Apartado: Denominación que recibe aquella sección en que se dispone cada una de las materias a que se refiere el Título II de la presente Instrucción General, en el sitio electrónico al que conduce el banner de Transparencia Activa.
i) Ítem: Denominación que se asigna a cada uno de los subtemas al interior de una materia. Por ejemplo: en la materia de Estructura orgánica u organización interna y las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos, existen dos ítems, uno dedicado a contener las facultades, funciones y atribuciones de las unidades u órganos internos, y otro dedicado a contener el organigrama.
j) Buenas prácticas: Publicación de información adicional a la exigida por el artículo décimo de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública, con la finalidad de mejorar los estándares de transparencia y publicidad. Estas recomendaciones se encuentran contenidas en el Título V de esta Instrucción.
k) Datos abiertos: Los datos digitales disponibilizados por el sujeto obligado que poseen las características técnicas y jurídicas necesarias para permitir su utilización, reutilización y redistribución de forma libre por cualquier persona, en cualquier momento y en cualquier lugar.
l) Dato personal: Cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genérica, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.
Para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.
m) Divisibilidad: El principio establecido en el literal e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.
n) Clasificación de riesgo: Es una medida del riesgo de los valores de oferta pública y otras actividades autorizadas por la Comisión para el Mercado Financiero. Las categorías de clasificación se denominan con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E; siendo la categoría AAA la de más bajo riesgo y la D la de más alto riesgo. La categoría E se utiliza cuando se carece de información suficiente para clasificar a una compañía de seguros.