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Artículo primero transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Determina la gradualidad de la aplicación del título vi de la ley nº 21.770, que establece una ley marco de autorizaciones sectoriales e introduce modificaciones a los cuerpos legales que indica, para que los órganos sectoriales den cumplimiento a las obligaciones ahí establecidas, habilitando la tramitación digital a través del sistema de información unificado de permisos sectoriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1221263 / 10582789.

Texto oficial

Artículo primero. El registro integrado de las autorizaciones sectoriales y de los avisos y declaraciones juradas presentadas por titulares de proyectos y actividades, a que se refiere el literal d) del inciso segundo del artículo 54 de la ley N° 21.770, se confeccionará a partir de la primera autorización sectorial otorgada y/o del primer aviso o declaración jurada ingresada a través de la plataforma digital SUPER. Tratándose del registro a que se refiere el inciso anterior, los órganos sectoriales podrán, de manera voluntaria, remitir a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión la información de las autorizaciones sectoriales otorgadas, así como los avisos y declaraciones juradas presentadas, con anterioridad a la implementación de la plataforma digital SUPER, cualquiera sea el soporte o sistema en que se encuentren, con el objeto de incluirlas en dicho registro.