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Artículo segundo transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Determina la gradualidad de la aplicación del título vi de la ley nº 21.770, que establece una ley marco de autorizaciones sectoriales e introduce modificaciones a los cuerpos legales que indica, para que los órganos sectoriales den cumplimiento a las obligaciones ahí establecidas, habilitando la tramitación digital a través del sistema de información unificado de permisos sectoriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1221263 / 10582790.

Texto oficial

Artículo segundo. Los registros de profesionales y entidades técnicas colaboradoras llevados por los órganos sectoriales a la que se refiere el literal f) del inciso segundo del artículo 54 de la ley Nº 21.770, se publicarán en un plazo de 10 días corridos contado desde que se conforme el primer registro. Con todo, dichas publicaciones no precederán la fecha establecida como plazo último para completar la Fase 1 de Información.