Texto oficial
Artículo 32.- Labores de televigilancia. Para implementar los sistemas a que se refiere el artículo 25, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán desarrollar labores de televigilancia.
El uso de estos medios deberá respetar el derecho a la vida privada y la honra de las personas, observar un adecuado tratamiento de datos de carácter personal obtenidos a partir de tecnologías y sistemas de captación de imagen, sonido o señales, automatizados o no, creados o aplicados para el cumplimiento de esta ley, los cuales se someterán a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
El personal que desempeñe labores de televigilancia deberá contar con las acreditaciones o autorizaciones respectivas, según corresponda, en los términos del Párrafo 8° de este Título.
La información recopilada a través de estos medios tecnológicos será custodiada por la municipalidad y, en caso de que pueda resultar de utilidad en el marco de una investigación penal, deberá ser remitida a la brevedad al Ministerio Público, cuando lo requiera, en los términos del artículo 19 del Código Procesal Penal.
Asimismo, las municipalidades podrán comunicar o ceder a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones y a la Autoridad Marítima, cuando corresponda, la información obtenida en el ejercicio de labores de televigilancia, en línea y en tiempo real, para prevenir la ocurrencia de hechos violentos, delictivos o de incivilidades. En este caso, las municipalidades deberán cumplir las especificaciones técnicas que establezcan las Fuerzas de Orden y Seguridad o la Autoridad Marítima.
Las municipalidades podrán entregar la información obtenida a través de sus sistemas de televigilancia al Ministerio de Seguridad Pública, para que éste desarrolle programas de innovación tecnológica, que permitan la integración e interoperabilidad de datos con los organismos establecidos en el inciso precedente, en especial, relacionados con materias tales como denuncias de vehículos objeto de robo. En el ejercicio de esta atribución, dicho Ministerio deberá emplear los mecanismos de seguridad adecuados al tipo de datos personales que se trate en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y establecer criterios, a través de un reglamento, para la integración de capacidades y el tratamiento de imágenes, sonidos y señales.
Las imágenes o señales obtenidas deberán ser conservadas por el plazo mínimo de quince días. En todo caso, deberán ser destruidas una vez transcurridos ciento ochenta días contados desde su captación, salvo que la información haya sido requerida por el Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo y su entrega se encuentre pendiente. No se podrán grabar sonidos de ninguna naturaleza en la vía pública y su captación tendrá por única finalidad generar las alertas correspondientes.