Texto oficial
Artículo 53.- Habilitación para la contratación de personal por las asociaciones de municipalidades. Las municipalidades podrán celebrar convenios con las asociaciones de municipalidades a las que pertenezcan, constituidas de conformidad a las normas del Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 18.695, con el objeto de que las trabajadoras y los trabajadores contratados por éstas colaboren en el ejercicio de las funciones de seguridad que le corresponden a la municipalidad conforme a la ley, previo acuerdo del concejo municipal, sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta le compete en su ejercicio. Dicha modalidad de contratación procederá únicamente ante la imposibilidad de incorporar inspectoras o inspectores de seguridad municipal en calidad de planta o a contrata, lo que deberá acreditarse y verificarse por el respectivo concejo municipal, o cuando los datos socio-delictuales de la comuna lo justifiquen.
En los convenios suscritos deberán constar, a lo menos, las actividades a ejecutar por el personal contratado por la asociación de municipalidades; los mecanismos de planificación, diseño, coordinación, implementación y control necesarios para su adecuado ejercicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56; y la forma de asignación de las trabajadoras y los trabajadores a los equipos de seguridad municipal.
Para la celebración y ejecución de estos convenios, la secretaría ejecutiva de la asociación respectiva será la contraparte del director o de la directora de seguridad pública de la municipalidad, en caso de que exista, o de la jefa o el jefe de unidad que determine cada alcalde.
Cualquier ejercicio de funciones de seguridad municipal por parte de personal contratado por asociaciones de municipalidades sin la suscripción del referido convenio o en contravención a los términos del presente Párrafo estará prohibida y acarreará las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan.