Texto oficial
Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta
ley se entenderá por:
1. Apoyos: toda prestación que consista en
proporcionar implementos o acciones de intermediación
requeridas por una persona mayor, por una persona con
discapacidad o por una persona con dependencia, para
participar en el entorno social, económico, laboral,
educacional, cultural o político, y/o superar barreras de
aprendizaje, comunicación o movilidad en el entorno, todo
ello, en condiciones de mayor autonomía.
2. Autonomía: el estado que permite controlar y
adoptar por iniciativa propia decisiones acerca del proyecto
personal de vida, considerando el apoyo y la cooperación
equitativa con otras personas.
Los niños, niñas y adolescentes ejercerán sus
derechos de acuerdo con su autonomía progresiva, según lo
establecido en la ley N°21.430, sobre Garantías y
Protección Integral de los Derechos de la Niñez y
Adolescencia.
3. Autovalencia: la capacidad que permite a una persona
realizar actividades de la vida diaria por sí misma sin
necesidad de otra u otras personas.
4. Cuidados: trabajo o labores socialmente necesarios
que comprenden un conjunto de acciones o actividades
destinadas a preservar el bienestar humano y la
sostenibilidad de la vida, basados en la interdependencia,
la no discriminación y la progresividad; la resiliencia de
quienes brindan y reciben cuidados, y todas aquellas
acciones encaminadas a satisfacer las diversas necesidades
de las personas en las distintas etapas de la vida, tanto de
quienes cuidan como de quienes reciben cuidados.
5. Niños, niñas y adolescentes: Se entenderá por
niño o niña a toda persona hasta los 14 años de edad, y
por adolescente a los mayores de 14 y menores de 18 años de
edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de
la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral
de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.
6. Persona mayor: Toda persona que ha cumplido 60
años.
7. Persona con dependencia: Toda persona que se
encuentre en un estado o situación en la que no ha
alcanzado su autovalencia, o que la ha perdido parcial o
totalmente, por motivos de salud, de curso de vida o de
discapacidad, según corresponda, y que requiere cuidados de
otra u otras personas para realizar actividades básicas de
la vida diaria y participar en la sociedad.
8. Persona con discapacidad: Se entenderá en los
términos establecidos en el artículo 5 de la ley
N°20.422, que establece normas sobre Igualdad de
Oportunidades e Inclusión Social de Personas con
Discapacidad.
9. Persona cuidadora no remunerada: toda persona que,
sin recibir remuneración ni mantener una relación
contractual, realiza trabajos o labores de cuidado para
personas con dependencia por motivos de salud, curso de vida
o discapacidad, así como para niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de la existencia de un vínculo
de parentesco entre ellas o de la pertenencia a un mismo
hogar.
10. Persona cuidadora remunerada: toda persona que
realiza trabajos de cuidados para personas con dependencia,
por motivos de salud, de curso de vida o de discapacidad, y
para niños, niñas y adolescentes, y que recibe una
remuneración por ello, en el marco de una relación
contractual. Esto incluye cuidados en el hogar, servicios de
cuidados residenciales de larga duración y servicios de
cuidados a distancia, entre otros.
Para las actividades vinculadas con temas sanitarios
que impliquen funciones de cuidado, se entenderá que
cumplen dicha calificación los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud.
11. Autocuidado: conjunto de acciones o medidas que
realizan quienes cuidan y quienes reciben cuidados para
procurar su bienestar integral y atender sus necesidades
físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales,
con el fin de promover la prevención oportuna de la
dependencia y una vida saludable a lo largo de su ciclo de
vida.