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Artículo 39 de la Ley 21.805 · Reconoce el derecho al cuidado y crea el sistema nacional de apoyos y cuidados

Reconoce el derecho al cuidado y crea el sistema nacional de apoyos y cuidados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1221443 / 10583653.

Texto oficial

Artículo 39.- De la responsabilidad y sanción aplicable a las personas jurídicas privadas. Las personas jurídicas privadas que prestan servicios de apoyos y cuidados que no se inscriban en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Apoyos y Cuidados desde que esta obligación sea exigible, serán sancionadas con una multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales de acuerdo con el procedimiento del inciso tercero. Con todo, la aplicación y pago de la multa no exime al infractor de cumplir la obligación correspondiente. En caso de persistir en el incumplimiento, la multa podrá ser nuevamente impuesta, y se aumentará al doble del valor multado señalado anteriormente, por cada incumplimiento hasta la inscripción efectiva. Las multas serán aplicadas por resolución de la Subsecretaría de Evaluación Social, en consideración al tamaño de la persona jurídica privada y la reiteración del incumplimiento. Para la aplicación de la multa, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) La Subsecretaría de Evaluación Social deberá notificar a la persona jurídica privada la resolución que da inicio al procedimiento, de conformidad a la ley N° 19.880. b) La persona jurídica privada tendrá un plazo de diez días hábiles para presentar sus descargos contado desde la notificación de la resolución señalada en el literal anterior. En esa oportunidad, deberá acompañar los antecedentes que estime pertinentes. Junto con los descargos, se deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones. La persona jurídica privada podrá, dentro del mismo plazo, acompañar un certificado que acredite que inició el proceso de inscripción en el Registro o antecedentes que acrediten que presta servicios que no están comprendidos dentro del artículo 2. De constatarse alguno de estos dos supuestos, la Subsecretaría de Evaluación Social deberá dar término al procedimiento dictando el respectivo acto administrativo. c) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Subsecretaría de Evaluación Social dará término al procedimiento y dictará la respectiva resolución. En su contra procederán los recursos de reposición y jerárquico establecidos en la ley N° 19.880. Las resoluciones firmes que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán exigibles por la Tesorería General de la República, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. El retardo en el pago de estas multas devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.