Texto oficial
Artículo cuarto.- Las orientaciones generales
establecidas en el literal f) del artículo 16 ter de la ley
N° 20.530, introducida por la presente ley, serán
aplicables a partir de la publicación en el Diario Oficial
del decreto exento a que se refiere dicho literal, respecto
de los convenios cuya celebración o renovación se realice
con posterioridad a dicha fecha.
Las orientaciones técnicas específicas y los
instrumentos para su adecuada supervisión a que se refieren
el inciso segundo del artículo 12 y el literal b) del
inciso tercero del artículo 25, deberán dictarse dentro de
los seis meses siguientes a la publicación en el Diario
Oficial del decreto exento antes referido.