Texto oficial
Art. 4.o Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Contadores:
1.o Las personas que exhiban título otorgado por un establecimiento de enseñanza fiscal, por planteles de educación superior legalmente reconocidos en conformidad de los artículos 80 y 81 del Estatuto Universitario o por otros establecimientos de enseñanza particular reconocidos por el Estado;
2.o Las personas que comprueben por certificados particulares o administrativos competentes haber ejercido antes de la promulgación de la presente ley, actividades contables en empresas comerciales o industriales que giren con un capital mínimo de $ 50.000, o en reparticiones fiscales que señale el Reglamento, durante más de 10 años;
3.o Las personas que tengan más de 21 años de edad y cinco, a lo menos de ejercicio de actividades contables y rindan un examen en condiciones satisfactorias ante una comisión formada por dos profesores del Instituto Comercial del Estado correspondiente y por un representante de los contadores que no posean títulos del Estado, que designará el Ministerio de Educación.