Texto oficial
Artículo 14.- Suspensión del pago del subsidio. El pago del subsidio y su periodo de duración se suspenderán respecto de la empresa y la persona trabajadora mientras perciba los subsidios por enfermedad regulados en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; por accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744; por enfermedad del niño menor de un año y de la ley N° 21.063, que establece un permiso para el acompañamiento de niños y niñas bajo las condiciones que dicha ley indica.
Las personas trabajadoras que se encuentren haciendo uso del subsidio por maternidad mantendrán el derecho a recibir el aporte monetario del subsidio unificado de empleo bajo las condiciones reguladas en esta ley. No obstante, respecto de las empresas el pago y el periodo de duración del subsidio se suspenderán durante el periodo que se extienda el goce del subsidio por maternidad de la persona trabajadora respectiva. Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante el uso de la interoperatividad de la información, deberá informar a la empresa la posibilidad de postulación al subsidio en caso de que se contrate un reemplazo que cumpla con los requisitos para recibir dicho beneficio.
La empresa deberá informar que la persona trabajadora se encuentra en alguno de los casos señalados en el presente artículo y se abstendrá de cobrar el subsidio, en conformidad a lo establecido en el reglamento a que refiere el artículo 9. En caso contrario, deberá reintegrar la parte percibida indebidamente con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 26.
Si dentro de los meses de duración del subsidio la persona trabajadora supera una renta bruta del trabajo de 2,25 ingresos mínimos mensuales, no recibirá aporte monetario en el respectivo mes, tiempo que se computará igualmente a la duración total del beneficio.