Texto oficial
Artículo sexto.- Si durante los seis meses siguientes al vencimiento de los plazos señalados en el artículo precedente, los programas de fiscalización de la Superintendencia de Educación que tengan por objeto monitorear el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley detectan hechos que puedan constituir infracciones a ella, no se dispondrá la instrucción de un procedimiento sancionatorio sino medidas alternativas, tales como observaciones, recomendaciones u otras que determine la Superintendencia y que puedan resultar idóneas para orientar al sostenedor en el cumplimiento normativo.
En todo caso, siempre deberá instruirse un procedimiento sancionatorio respecto de aquellos hechos que así lo ameriten por su gravedad, de conformidad a la normativa vigente, aunque formen partes de los referidos programas de fiscalización.