Texto oficial
Artículo décimo quinto.- A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, ni al artículo 14 de la presente ley, podrá nombrar, provisionalmente, al primer Jefe de la División de Bienestar Socioemocional y a los cinco consejeros del Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, quienes asumirán de inmediato, por el plazo máximo de un año, y en tanto se efectúan los procesos de selección a que se refieren los artículos 11 y 13.
Las personas que se nombren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán cumplir con los requisitos legales exigidos para desempeñar el cargo respectivo.
Las personas nombradas en forma provisoria podrán postular al correspondiente proceso de selección que se convoque. En este caso, no podrá considerarse como circunstancia de mérito el desempeño del cargo que sirven, en virtud de los incisos antes referidos.
En el acto de nombramiento, el Presidente de la República, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al funcionario que se nombre provisionalmente como Jefe de la División de Bienestar Socioemocional.