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Artículo 2 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455078.

Texto oficial

Artículo 2. Para la aplicación de esta Ordenanza y de DFL. 1/97 la normativa aduanera en general se entenderá por: Art. 2º 1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que DFL. 213/53 tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de Art. 2º mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar DFL.1/97. cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias Art. 2º que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. Asimismo, esta potestad se ejerce Respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial. 2. Mercancía: todos los bienes corporales muebles, sin DFL. 213/53 excepción alguna. Art.16. Es extranjera la que proviene del exterior y cuya DFL. 3-2.345/79 importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de Art. 2º letra e) producción o manufactura nacional, o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas; y es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a disposición de los interesados. 3. Importación: la introducción legal de mercancía DFL. 213/53 extranjera para su uso o consumo en el país. Art. 16 4. Exportación: la salida legal de mercancías DFL. 1/97 nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el Art. 2º No.4 exterior. 5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el DFL. 213/53 cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y Art. 22 terrestres de la movilización de las mercancías el que, DFL. 329/79 para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y Art. 4º No.27. en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o Ley 19.479 revisarse las mercancías para su introducción o salida del Art. 17 letra f) territorio nacional. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria. 6. Zona secundaria; la parte del territorio y aguas DFL. 213/53 territoriales que le corresponda a cada Aduana en la Art. 22 distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una. 6 bis.- Perímetros fronterizos de vigilancia especial: Parte de la zona secundaria en la cual se establecen prohibiciones y restricciones especiales para las existencias y tráfico de mercancías. 7. El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de DFL. 213/53 mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple Art. 120 navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque DFL. 1/97 sea por fuera de sus aguas territoriales pero sin tocar Art. 2º No.7 puerto extranjero. 8. La expresión puerto marítimo comprende también los DFL. 213/53 puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte Art. 17º de la frontera de la República. 9. Reexportación es el retorno al exterior de DFL 213/53 mercancías traídas al país y no nacionalizadas. Art. 19º 10. Redestinación es el envío de mercancías DFL 213/53 extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los Art. 19º fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento. 11. Transbordo de mercancías es su traslado directo o DFL. 213/53 indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo en diverso Art. 19º viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida. 12. Sin perjuicio de lo que determine el Director DFL. 213/53 Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la Art. 23º República, se entenderá por recinto bajo control de una DFL. 329/79 Aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales Art. 4º No. 27 destinados al servicio directo de la misma y sus Ley 19.479 dependencias, sino también los muelles, puertos y Art. 17º letra F) porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.