Texto oficial
Artículo 9. El paso de las mercancías y personas por Ley 18.853
las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse Art. 1º No. 2
legalmente por los puntos habilitados, a título permanente, DFL. 1/97
temporal u ocasional, que al efecto determine el Presidente Art. 9º
de la República, mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Hacienda. El Director Nacional de
Aduanas fijará las épocas o períodos de funcionamiento de
los puntos habilitados en forma temporal u ocasional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional de
Aduanas, en casos de fuerza mayor, podrá autorizar el paso
de mercancías y personas por puntos no habilitados.
Los puntos habilitados a que se refiere el inciso
primero quedarán sujetos a la jurisdicción de las Aduanas
que se establezcan conforme al artículo 10º.