Texto oficial
Artículo 32. Para los efectos de esta Ordenanza se DFL. 3-2.345/79
entenderá por: Art. 2º letra
a) "Vehículo", cualquier medio de transporte de carga o a) DFL. 213/53
personas. Art. 87º letra
b) "Vehículo procedente del extranjero", que provenga de b) DL. 1.348/76
zonas del también al territorio nacional afectas a Art. único
tratamientos tributarios preferenciales. DFL. 3-2.345/79
c) "Conductor", la persona a cargo de un vehículo, y por Art. 2º letra
ficción, los Agentes o representantes legales de las b) DFL. 213/53
empresas de transporte. Art. 87 letra
d)"Puerto", al marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y a los c) DL. 1.348/76
terminales carreteros o ferroviarios. Art. único DFL.
e) "Manifiesto de Carga", el documento, suscrito por el 3-2.345/79
conductor o por los representantes de la empresa de Art. 2º letra
transportes, que contiene la relación completa de los b) DFL. 213/53
bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con Art. 87º,
exclusión de los efectos postales y de los efectos de letra d) DL.
los tripulantes y de los pasajeros.
f) "Provisiones" y 1.348/76 Art.
único
"Rancho", mercancías destinadas al consumo de pasajeros y DFL. 3-2.345/79
tripulantes o al serávicio de la nave. Art. 2º, letra
g) "Equipaje": c)
1) Los artículos, nuevos o usados, que porte un viajero DFL. 3-2.345/79
para su uso personal o para obsequios, con exclusión de Art. 2º, letra
mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su d)
comercialización. DFL. 3-2.345/79
2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de
profesiones u oficios, usados.
3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta,
de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de
pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos
de bebidas alcohólicas.
h) "Guía de Correos", lista de los efectos postales DFL. 3-2.345/79
entregados o recibidos por el Servicio de Correos. Art. 2º, letra
i) "Recinto de Depósito Aduanero",el lugar habilitado g)
por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan DFL. 213/53
mercancías bajo su potestad. Art. 128º
El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante Ley 18.040/81
una resolución de aplicación general, los objetos que Art. único No.3
pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando
son portados por residentes o no residentes, tales como
prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras
fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los
viajeros.
El concepto de equipaje de este artículo es aplicable
tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a
aquellos que provengan de zona franca o zona franca de
extensión.