Texto oficial
Artículo 33. Todo vehículo que ingrese al país desde DFL. 213/53
el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de la Art. 88º, 89º
Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, y 90º
en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad DL. 1.348/76
aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta Art. único
a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda DFL. 3-2.345/79
ordenar la Aduana en virtud de su potestad. Art. 2º, letra
Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su a)
recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará DFL. 1/97
en "libre plática", aun cuando haya sido recibida por ella Art. 40º
y por la autoridad sanitaria. Para estos efectos, la
autoridad marítima comunicará oportunamente a la Aduana la
llegada de las naves, pudiendo esta última solicitar a la
autoridad marítima la suspensión de la libre plática.
Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna
persona, salvo las autorizadas por la ley o por el
Administrador de Aduanas, podrá subir ni bajar si no se ha
otorgado el permiso para desembarcar pasajeros y carga.
El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre
y el sello de los departamentos, bodegas o dependencias de
un vehículo, en los que se suponga que haya mercancía
extranjera, manifestada o no, susceptible a venderse al
público en el puerto o desembarcarse clandestinamente.