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Artículo 33 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455116.

Texto oficial

Artículo 33. Todo vehículo que ingrese al país desde DFL. 213/53 el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de la Art. 88º, 89º Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, y 90º en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad DL. 1.348/76 aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta Art. único a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda DFL. 3-2.345/79 ordenar la Aduana en virtud de su potestad. Art. 2º, letra Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su a) recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará DFL. 1/97 en "libre plática", aun cuando haya sido recibida por ella Art. 40º y por la autoridad sanitaria. Para estos efectos, la autoridad marítima comunicará oportunamente a la Aduana la llegada de las naves, pudiendo esta última solicitar a la autoridad marítima la suspensión de la libre plática. Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna persona, salvo las autorizadas por la ley o por el Administrador de Aduanas, podrá subir ni bajar si no se ha otorgado el permiso para desembarcar pasajeros y carga. El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y el sello de los departamentos, bodegas o dependencias de un vehículo, en los que se suponga que haya mercancía extranjera, manifestada o no, susceptible a venderse al público en el puerto o desembarcarse clandestinamente.