Texto oficial
Artículo 41. El Administrador de la Aduana podrá DFL. 213/53
permitir la libre plática del barco, y aun la descarga de Art. 100º
las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el DFL. 3-2.345/79
conductor compruebe que, por algún accidente en la Art. 2º letra
navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se b)
hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la
carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal
forma que imposibilite establecer las verdaderas existencias
a bordo.
La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones
establecidas en los artículos 172 y 174 de la presente
Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso
hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual
firmado por el conductor y por el empleado competente de la
Aduana, servir de manifiesto para los fines de esta
Ordenanza.
La carga que no esté consignada a un puerto podrá DFL. 213/53
también ser desembarcada en él, cuando ello fuere Art. 101º
conveniente o necesario para la protección o cuidado de la
carga misma o de la nave, con las precauciones que el
Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con
las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere
desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de
embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del
puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la
República por el puerto referido y en tal caso deberá
manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque
así no figurare en el manifiesto general.