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Artículo 41 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455126.

Texto oficial

Artículo 41. El Administrador de la Aduana podrá DFL. 213/53 permitir la libre plática del barco, y aun la descarga de Art. 100º las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el DFL. 3-2.345/79 conductor compruebe que, por algún accidente en la Art. 2º letra navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se b) hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo. La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en los artículos 172 y 174 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual firmado por el conductor y por el empleado competente de la Aduana, servir de manifiesto para los fines de esta Ordenanza. La carga que no esté consignada a un puerto podrá DFL. 213/53 también ser desembarcada en él, cuando ello fuere Art. 101º conveniente o necesario para la protección o cuidado de la carga misma o de la nave, con las precauciones que el Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la República por el puerto referido y en tal caso deberá manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque así no figurare en el manifiesto general.