Texto oficial
Artículo 43.- Las mercancías procedentes del DFL. 213/53
extranjero destinadas al rancho de los vehículos que Art. 107º
excedan por su cantidad, a juicio del Director Nacional de DFL. 8/63
Aduanas, a las necesidades de ellos, deberán pagar los Art. 4º letra
derechos aunque no se descarguen, a no ser que se reexporten c)
o Art. se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo DFL. 329/79
sello de ésta, mientras permanezcan en el país, si la 3º y 4º
Dirección Nacional lo considera necesario y sin perjuicio DFL. 3-2.345/79
de otras cauciones. Art. 2º letra a)
Las mercancías que los vehículos transporten y que DFL. 213/53
hayan sido manifestadas como destinadas a ser vendidas a sus Art. 108º
pasajeros, deberán pagar los derechos de importación que DFL.8/63
la ley señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas Art. 4º letra
bajo sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria c)
de la Aduana, si el Jefe de ella lo considera necesario. DFL. 3/79
Art. 2º letra
a)