Texto oficial
Artículo 57. Se entiende por almacén extraportuario el Ley 19.479
recinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios Art. 1º, No. 4
a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía
hasta el momento de su retiro, para importación,
exportación y otra destinación aduanera.
La instalación y explotación de almacenes
extraportuarios se entregará mediante habilitación directa
a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y
que cumpla los requisitos que exige esta ley.
La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de
propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de
Aduanas se otorgará por concesión mediante licitación
pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los
mismos requisitos que este artículo exige para la
habilitación directa.
El recinto que se habilite deberá reunir las
condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y
salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos
deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la
Aduana de la cual dependan y respecto de mercancías a
importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquéllas que
ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción.
Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que
tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las
sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la
Ley Nº. 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se
entenderá que cumplen con este requisito.
b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como
almacenistas las personas naturales que hayan sido
condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o
que hayan sido declaradas en quiebra, a menos que, en este
último caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas.
Tratándose de personas jurídicas regirá el mismo
requisito para caso de quiebra y, además, deberán
acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no
afecten a sus administradores o directores.
c) Solvencia económica: para ser almacenista se
deberá tener un patrimonio igual o superior a seis mil
unidades de fomento y rendir una garantía a favor del
Servicio Nacional de Aduanas, mediante boleta bancaria de
garantía o póliza de seguro por una suma igual o superior
a tres mil unidades de fomento.
La habilitación como almacenista se solicitará al
Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse
dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la
fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el
Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se
entenderá aprobada la solicitud.
La resolución del Director que disponga la
habilitación se inscribirá en un registro de almacenistas
que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro
será público y en él se anotarán, además, los recintos
en que cada almacenista está ejerciendo su giro, los que
serán considerados zona primaria de jurisdicción de la
Aduana respectiva, para todos los efectos legales y
reglamentarios.
La cancelación de la habilitación para ejercer de
almacenista se dispondrá por resolución del Director
Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa
del beneficiario o como sanción aplicada por el Director en
ejercicio de su autoridad disciplinaria.
La decisión del Director Nacional que deniegue la
habilitación o disponga la cancelación será reclamable
ante la Junta General de Aduanas. El plazo para su
interposición será de diez días hábiles contado desde la
notificación de la resolución respectiva. Admitida a
trámite la reclamación, se pedirá de inmediato informe al
Director, el que deberá ser evacuado en el plazo de diez
días hábiles. Recibido el informe, el recurso se agregará
en la tabla para su vista. La Junta General de Aduanas
resolverá en única instancia.
Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a
los almacenistas las normas contenidas en los artículos 58
al 60 de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los
concesionarios de recintos de depósito.