Texto oficial
Artículo 57 bis.- Las labores de almacenamiento y DFL 1, TRANSPORTES
acopio que se realicen en los recintos portuarios que Art. 1º
administran las empresas creadas por la ley Nº19.542, D. O. 31.08.1998
podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de
conformidad al artículo 7º de esa ley, previa
autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas
mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las
normas contenidas en los incisos sexto al noveno del
artículo anterior. Las condiciones técnicas de
almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas
en el reglamento que se dicte al efecto.