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Artículo 58 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455147.

Texto oficial

Artículo 58. Los concesionarios de los recintos de DFL. 213/53 depósito aduanero y los almacenistas habilitados Art. 130º responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y Ley 18.040 demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio Art. único No. 3 de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o DFL. 1/97 dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás Art. 65º sanciones legales o administrativas que sean pertinentes. Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados. El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de DFL. 213/53 cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago, Art. 131º, inc.3° correspondiente al mercado de divisas de la operación de Ley 18.040/81 importación, exportación y otra destinación aduanera Art. único No. 3 respectiva.