Texto oficial
Artículo 58. Los concesionarios de los recintos de DFL. 213/53
depósito aduanero y los almacenistas habilitados Art. 130º
responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y Ley 18.040
demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio Art. único No. 3
de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o DFL. 1/97
dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás Art. 65º
sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.
Para los efectos del inciso anterior el monto de la
pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de
depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF
de las mismas, expresado en dólares de Estados Unidos de
América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco
Central de Chile, más los gastos que en relación a la
misma mercancía hayan incurrido efectivamente los
interesados.
El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de DFL. 213/53
cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago, Art. 131º, inc.3°
correspondiente al mercado de divisas de la operación de Ley 18.040/81
importación, exportación y otra destinación aduanera Art. único No. 3
respectiva.