Texto oficial
Artículo 101. Las mercancías que hayan sido
importadas con exención total o parcial de gravámenes cuya Ley 18.349
franquicia no tenga un sistema especial de desafectación Art. 2º, No. 2
más favorable, quedarán a libre disposición de sus Ley 18.485
dueños, sin pago de gravámenes, por el solo ministerio de Art. 3º
la ley, una vez transcurridos cinco años desde la fecha de
su importación, salvo que se trate de mercancías
importadas por las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y
Policía de Investigaciones de Chile, en que este plazo
será de tres años.
Sin embargo, aun antes del vencimiento de este plazo el
Director Nacional autorizará la libre disposición a los
interesados, previo pago de la diferencia de los gravámenes
e impuestos que exista entre los efectivamente pagados al
momento de su importación y los vigentes a la fecha de
aceptación a trámite de la solicitud de libre
disposición.
Para los efectos de este pago, se estará al valor
aduanero que tenían dichas mercancías a la fecha de su
importación bajo franquicia y a los gravámenes vigentes a
la fecha de su desafectación.
El sistema de libre disposición previsto en este
artículo no regirá para las mercancías importadas a zona
franca de extensión o importadas de acuerdo a las
disposiciones del decreto ley No. 1.980, de 1977.